·
Patrimonio Separado por vía
de la Herencia aceptada a Beneficio de Inventario: Tomando en consideración lo pautado en el artículo 1.036 del
Código Civil Venezolano se evidencia, claramente, que el titular de la herencia
aceptada a beneficio de inventario solo está obligado al pago de las deudas de
la herencia o legados hasta la concurrencia de los bienes tomados.
Artículo
1.036.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero
las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago
de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del
valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes
personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de
obtener el pago de sus propios créditos.
·
Patrimonio Separado por vía
de la Separación de los bienes del causante y los del heredero a favor de los
acreedores: En contraposición a la herencia aceptada a
beneficio de inventario, los acreedores del causante pueden solicitar la
separación de los bienes de éste de los de los herederos, con el fin de
garantizar el cumplimiento de sus acreencias. Así lo señalan los artículo 1.049
y 1.050, ejusdem.
Artículo 1.049.- Los
acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del
patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía
especial sobre los bienes de la herencia.
Artículo 1.050.- La separación
tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a
los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del
heredero.
·
Bienes objeto del
Fideicomiso: El artículo 2 de la Ley de Fideicomisos
establece que los bancos no podrán responder por las obligaciones que
contraigan con los fideicomisos.
Articulo 2°- Los bienes
transferidos y los que sustituyan a estos, no pertenecen a la prenda común de
los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste solo
estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso
o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución
dictadas a solicitud de acreedores quo procedan en virtud de créditos quo no
deriven del fideicomiso o de su realización.
·
Bienes del comerciante
fallido: El comerciante fallido no puede responder de
sus obligaciones con el dinero adquirido por préstamos posteriores.
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El Hogar legalmente
constituido: El artículo 632 del sustantivo civil dispone
lo siguiente “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia,
excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus
acreedores.” De acuerdo con Kummerov[9],
el hogar constituye un caso típico del patrimonio separado que lo excluye,
totalmente, del patrimonio del beneficiario y de la garantía general de los
acreedores.
El objeto del
hogar se desprende del artículo 635 “El hogar puede ser una casa en poblado o
fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada
a vivienda principal de la familia.”
Requisitos para constituir
un inmueble en Hogar
1.
Requisitos de fondo
a.
Que el constituyente sea mayor de edad y que tenga
la libre disposición de sus bienes.
b.
Que el constituyente sea el legítimo propietario
del inmueble.
c.
Que el inmueble esté libre de gravamen.
2.
Requisitos de forma
a.
Solicitud. Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá
ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté
situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración
correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo
constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y
linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de
propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa
a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente
sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
b.
Valoración. Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el
inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho
Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando
aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en
que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles
la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una
vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en
ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
c.
Declaratoria. Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación
referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin
haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará
constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del
constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque
conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la
solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva,
se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro
de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas
formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si
ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar
la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere
oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
Efectos Jurídicos de la
constitución de Hogar
·
Queda fuera de la prenda común de los acreedores.
·
Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni
gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya
establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que
no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y
sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Beneficiarios del Hogar
Figuran
dentro de la legislación civil venezolana los siguientes:
Artículo 636.- Gozarán del
hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta
claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren
en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los
hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Extinción del Hogar
1.
Extinción Parcial
a.
Cuando desaparece alguno de los beneficiarios.
b.
Cuando desaparece alguno de los supuestos por los
que se ha constituido.
c.
En caso de divorcio o de separación judicial de
cuerpos. Sin embargo, conservará el derecho a hogar aquel a quien se le haya
atribuido la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos. (Art. 642
C.C.V.)
d.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará
extinguido. sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido
constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.
e.
En los casos de separación de cuerpos convertida en
divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de
separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios.
f.
Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de
mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar. (Art. 643 C.C.V.)
2.
Extinción Total
a.
Muerte de todos los beneficiarios del hogar.
b.
Por destrucción del inmueble.
c.
En caso de divorcio o de separación judicial cuando
no existan hijos.
d.
En caso de separación de cuerpos convertida en
divorcio sin llegar a algún acuerdo.
e.
Si todos los beneficiarios son de mala conducta
notoria.