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| Patrimonio |
La doctrina clásica atribuye al patrimonio dos características
fundamentales
1.- “La noción de patrimonio depende estrechamente de
la noción de personalidad jurídica”
2.- “El patrimonio lo constituye la universalidad jurídica
comprensiva de las relaciones jurídicas de carácter pecuniario”
En este sentido, el patrimonio presenta los siguientes
caracteres:
LEGALIDAD: El patrimonio es una creación del Derecho objetivo.
Sólo él autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente un conjunto de
relaciones jurídicas activas y pasivas, lo que alcanza especial importancia
cuando ese conjunto aparece independizado del patrimonio personal. Dentro de
este último patrimonio no cabe la creación por voluntad de su titular de otros
varios y distintos con relevancia jurídica. Podrá contar con un patrimonio
inmobiliario y con otro mobiliario, pero sólo a efectos de su mejor control o
administración, nunca con trascendencia ante el Derecho.
INSTRUMENTALIDAD: La creación jurídica del patrimonio no se lleva a
cabo caprichosamente, sino para la consecución de determinados fines que es lo
que provoca el nacimiento de distintos tipos de patrimonios.
AUTONOMÍA: Se denomina autonomía a su independencia en el orden
específico de la responsabilidad por deudas y significa la exclusión de posibles
interferencias en este orden de un patrimonio respecto de otros. Al lado de
casos en los que la autonomía y la independencia son totales hay otros
supuestos en los que sólo es imperfecta o de segundo grado pues hay veces en
que deudas de un patrimonio pueden hacerse efectivas sobre otro.
UNIDAD: El patrimonio es conceptuado como una unidad ideal,
una universitas iuris, un modo lógico de aprehender la pluralidad de relaciones
activas y pasivas. En este sentido es distinto de los elementos que lo componen.
El patrimonio posee una identidad sustancial, cualesquiera
que sean los bienes que en él se hallen en un momento determinado. El Código
Civil establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con
todos sus bienes, presentes y futuros. La garantía del acreedor es el
patrimonio de su deudor, no este o aquel bien. Como consecuencia del carácter
ideal de la unificación los acreedores no se dirigirán contra el patrimonio,
sino contra los singulares y concretos bienes que en él se encuentren.
INTRANSMISIBILIDAD; El patrimonio, en cuanto tal, es intransmisible. Se
podrán transmitir en mayor o menor grado, los bienes que lo componen, pero
nunca aquél.
La intransmisibilidad inter vivos no plantea
problemas, pero se discute doctrinalmente si hay o no intransmisibilidad mortis
causa. La respuesta debe ser negativa. El patrimonio en última instancia es
absorbido por otro o es liquidado, si se encuentra separado del personal del
heredero al objeto de pagar a los acreedores. De otro modo tendría que
aceptarse que una persona tiene tantos patrimonios como herencias reciba. Falta
además, la identidad entre lo transmitido y el patrimonio del causante, hay derechos
patrimoniales que se extinguen a su muerte y aparecen para el heredero que
absorbe el patrimonio obligaciones que no formaban parte del patrimonio del
causante.

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